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A. 995/23
Aclaración de votoAuto A. 995/2325 de mayo de 2023

Aclaración de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA AL AUTO 995/23 Referencia: expediente T-8.363.539 Solicitud de nulidad en contra de la Sentencia SU-216 de 2022 Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo

1. La adopción del Auto 995 de 2023 constituye, de manera excepcional, el punto final a un trámite de revisión de tutela que fue resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-216 de 2023. Aunque no estuve de acuerdo con la decisión que, por mayoría, se adoptó en la sentencia y, por tal motivo, suscribí salvamento de voto en dicha oportunidad, sí compartí la decisión contenida en el auto que motiva este voto particular.

2. Así, en el Auto 995 de 2023 la Sala Plena decidió, por mayoría, que la Sentencia SU-216 de 2023 no era nula. Este pronunciamiento tiene su origen en la solicitud que, en tal sentido, interpuso la parte demandante porque, en su concepto, la sentencia mencionada vulneró su derecho al debido proceso al eludir el estudio de asuntos de relevancia constitucional que, de haberse tenido en cuenta, habrían determinado una decisión diferente.

3. Para comprender dicho reclamo, es oportuno recordar que en la Sentencia SU-216 de 2023 la Corte Constitucional negó la protección de los derechos fundamentales invocados por el teniente de navío (r) Luis Alejandro Zapata Casas y otros contra la Sección Tercera - Subsección A del Consejo de Estado, en razón a que resolvió la demanda de reparación directa que interpusieron contra la Nación - Ministerio de Defensa y Armada Nacional aplicando la figura de la caducidad del medio de control. La razón de la demanda contenciosa obedeció al siniestro aéreo del que fue víctima el señor Zapata Casas.

4. Para la parte tutelante, la Sentencia SU-216 de 2023 era nula porque, en su concepto, dejó de analizarse el defecto fáctico propuesto, el cual se soportaba en la distinción de los siguientes tres momentos: primero, la fecha de la ocurrencia del accidente; segundo, el momento en el que los interesados tuvieron conocimiento de que la explosión había generado un daño antijurídico; tercero, la fecha en la que el señor Zapata Casas fue excluido de la responsabilidad en el accidente aéreo. De haberse tenido en cuenta como criterio para contar el término de caducidad uno de estos dos últimos criterios, y no el primero -como lo hizo el Consejo de Estado y la Corte Constitucional- no se hubiera declarado la caducidad.

5. Tal como lo expuse en el salvamento de voto a la sentencia ya citada, en mi criterio, la valoración del fenómeno de la caducidad realizada por el Consejo de Estado sí fue equivocada y, por lo tanto, la Corte Constitucional debió amparar los derechos fundamentales invocados por el señor Zapata Casas y su familia. Como lo afirmé en aquella oportunidad, debió tenerse en cuenta que no era razonable, principalmente por el estado de salud del teniente de navío (r), exigirle desde el mismo momento del siniestro el ejercicio de su derecho de acción, esto es, planificar sus líneas de defensa por el daño causado.

6. No obstante lo anterior, y por ello aclaro el voto en esta oportunidad, es evidente que la Sala Plena no dejó de valorar la existencia de los mencionados tres momentos ni mucho menos su relevancia jurídica para determinar si la demanda de reparación directa se había interpuesto una vez configurado el término extintivo del medio de control. Lo que sucedió es que no acogió la tesis de los tutelantes, tesis que, en su momento, yo misma compartí.

7. Por lo anterior, teniendo en cuenta la excepcionalidad de la nulidad y los alcances que tiene la misma, los cuales fueron expuestos debidamente en el Auto 995 de 2023, no era procedente acceder a lo peticionado. Si bien estimo que la Sentencia SU-216 de 2023 maneja una tesis demasiado estricta de la caducidad, esto no constituye una causal de nulidad.

8. Respeto profundamente las decisiones que válidamente adopta la mayoría, incluso cuando aquellas no reflejan las posiciones que, con la convicción de corrección y de forma genuina, sostuve. Los incidentes de nulidad no constituyen, ni para las partes ni para los jueces, nuevas oportunidades de reabrir debates ya dados y superados a partir del intercambio de las ideas. En este caso, bajo la convicción de que el debate planteado por la parte tutelante en el incidente de nulidad ya se había efectuado, compartí y suscribí la conclusión de la providencia a la que se refiere esta aclaración. En los anteriores términos dejo expuestas las razones que justifican mi decisión de aclarar el voto al Auto 995 de 2023. Fecha et supra DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada